TIERRA BENDITA - LEY DE REFORMA AGRARIA

LEY DE REFORMA AGRARIA



DECRETO LEY NUMERO 170

El Jefe de Estado, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO: Que es de imperiosa necesidad establecer un sistema socialmente justo en el sector agrícola del país, que asegure la eficaz participación del campesino en el desarrollo económico, social y cultural de la Nación;

CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno de las Fuerzas Armadas incorporar al campesinado al proceso de producción, dotándolo de tierra, financiamiento y asistencia técnica, que le permitan alcanzar niveles de ingreso que le aseguren su bienestar económico y social;

CONSIDERANDO: Que para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados, es necesario emitir disposiciones legales que regulen la realización de una Reforma Agraria justa y equitativa que a la vez que atienda los derechos impostergables del campesinado, estimule a los empresarios agrícolas modernos y asegure para el país un creciente volumen de producción agropecuaria.

POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido,

D E C R E T A:

La siguiente:

LEY DE REFORMA AGRARIA

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

De los Objetivos, Fines y Principios Fundamentales de la Reforma Agraria

Artículo 1.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.

Artículo 2.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global de desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquélla, especialmente las que tienen que ver con la educación, la salud, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia, entre otras.

ARTÍCULO 3: agregar el artículo 340, artículo de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 4: agregar el artículo 347 de la constitución de la República. Agregar en el Artículo una lista de conceptos y definiciones.

ARTICULO 5: Agregar el articulo 341 de la constitución Repùblica

Artículo 3.- La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos en condiciones de igualdad con los demás sectores de la población, en el proceso de desarrollo económico, social y político del Estado.

ARTÍCULO 7: la reforma agraria debe ejecutarse en armonía con la protección, conservación, manejo, aprovechamiento y el respeto a los recursos naturales tales como: la tierra, el bosque, el agua, material genético autóctono, flora, fauna, material farmacológico, ambiente, recursos minerales e hidrocarburos y cuanta biodiversidad se encuentre en bienestar del pueblo Hondureño.

Con tal fin el Gobierno:

Dotará de tierra al campesinado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
Organizará o estimulará la organización de los beneficiarios en formas asociativas u otras modalidades empresariales que permitan la adopción de tecnologías convenientes, el aumento de la producción y la productividad y la elevación substancial de la ocupación y del ingreso agrícola;
Formulará y podrá en práctica programas de capacitación que permitan a los beneficiarios la asimilación de métodos y técnicas modernas de explotación de la tierra y una toma de conciencia sobre la función que les corresponde en el proceso de desarrollo;
Destinará recursos apropiados para proveer a los beneficiarios de la asistencia técnica y crediticia que requieran para la adecuada explotación de la tierra y asegurar la efectiva participación de aquéllos en los procesos de producción y consumo;
Adoptará las medidas necesarias para que los proyectos específicos de Reforma Agraria comprendan acciones en los campos a que se refiere el Artículo 2 anterior; y,
Modificará la estructura de aquellas instituciones o sectores de la Administración Pública que así lo requieran para que coadyuven de manera eficaz a la realización de la Reforma Agraria.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, es entendido que la Reforma Agraria persigue reunir preferentemente en una misma persona las condiciones de propietario, empresario y trabajador.

Artículo 5.- Declárase de necesidad e interés público la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos de la Reforma Agraria.

Artículo 6.- Se dedicarán a los fines de la Reforma Agraria:

Las tierras expropiadas conforme esta Ley;
Las tierras nacionales y ejidales rurales;
Las tierras rurales de las personas jurídicas de Derecho Público Interno;
Las tierras rurales que se transmitan mediante donación, herencia, legado o a cualquier otro título al Instituto Nacional Agrario o al Estado; y,
Las tierras actualmente inutilizadas en fines agrícolas o ganaderos que sean habilitadas por acción directa del Estado.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como predio rústico o tierra rural aquélla que se encuentre fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero.

Artículo 8.- La utilización de las tierras de vocación forestal se hará de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Ley número 103, del 10 de enero de 1974.

Artículo 9.- En las zonas forestales en las que existan tierras aptas para la agricultura o la ganadería se estará a lo prescrito en el Artículo 26 de la Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal.

Artículo 10.- Los términos y plazos que se señalan en la presente Ley son improrrogables
11.- Lo dispuesto en el presente Capítulo servirá de base fundamental para la reglamentación, ejecución e interpretación de la presente Ley.

TITULO II

De la Propiedad Rural Afecta a los Fines de la Reforma Agraria

CAPITULO I

Artículo 12.- Todas las tierras rurales de propiedad del Estado susceptibles de uso agrícola o ganadero se destinarán a la realización de la Reforma Agraria.

Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferirá gratuitamente al Instituto Nacional Agrario todos los predios rurales que se hallen registrados a favor del Estado.

Las tierras rurales que sean propiedad del Estado por carecer de otro dueño y las que haya adquirido a cualquier título y que no se encuentren registradas a favor del mismo, pasan al Instituto Nacional Agrario, por el efecto de esta disposición.

Artículo 13.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artículo 12:

Aquellos predios rústicos, o la porción de los mismos, que estén destinados a fines de enseñanza, fomento o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones;
Las áreas dedicadas a obras de utilidad pública, tales como puertos, aeropuertos, bases militares, represas, proyectos turísticos y demás similares, así como las que el Estado o las instituciones descentralizadas del mismo hayan destinado legalmente a fines específicos de importancia prioritaria para la economía nacional;
Las tierras ejidales que conforme los planes de crecimiento de las poblaciones el Instituto Nacional Agrario destine a ese propósito, previa audiencia de las respectivas corporaciones municipales; y,
Los parques y los bosques nacionales, las reservas forestales y las zonas protegidas, los cauces de los ríos, los lagos y lagunas y las superficies sujetas a procesos de reforestación.

Artículo. 14.- Las tierras nacionales o ejidales cuyo uso y goce haya sido concedido a un particular, serán afectables si no están siendo explotadas de conformidad con lo prescrito en la presente Ley.

Artículo 15.- El Instituto Nacional Agrario exigirá la inmediata devolución de todas las tierras nacionales y ejidales que estén ilegalmente en poder de particulares.

No obstante lo anterior, quien acredite debidamente ante el mencionado Instituto haber ocupado por sí mismo y en forma pacífica tierras nacionales o ejidales, durante un período no menor a los diez años precedentes a la fecha de vigencia de esta Ley y que las está explotando de conformidad con los principios establecidos en la misma, tendrá derecho a que se le adjudique la correspondiente superficie, siempre que no exceda de doscientas hectáreas.

El precio y las condiciones de tales adjudicaciones serán determinados por el Instituto Nacional Agrario con base en lo prescrito en el Artículo 92 de este Decreto.

No tendrán derecho al beneficio contemplado en este artículo aquellas personas que sean propietarias de uno o más predios rurales, cualquiera que sea su extensión.

Lo dispuesto en esta norma será también aplicable a quienes estén ocupando un predio rústico nacional o ejidal con base en un título supletorio.

En caso de no concurrir los requisitos establecidos en el párrafo segundo anterior, el ocupante sólo tendrá derecho a que se le paguen las mejoras que hubiere hecho. Dicho valor será determinado conforme lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de esta Ley. Los bosques naturales en ningún caso se considerarán como mejoras. El valor de los bosques artificiales será determinado y pagado por la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal.

Artículo 16.- El Instituto Nacional Agrario revisará todos los contratos de arrendamiento y las concesiones sobre tierras nacionales y ejidales existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. En caso de que el arrendatario no estuviese cumpliendo con lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento, o las tierras se encontrasen explotadas por medio de sub-arrendatarios, aparceros, medieros, colonos y otras formas indirectas de explotación, se revocará el contrato sin más trámite que la notificación por escrito del Director del Instituto Nacional Agrario al arrendatario o a su representante legal, quien no tendrá derecho a que se le reconozcan las mejoras.

Cuando el arrendatario se encontrare ausente, se ocultare, se ignorare su paradero o no tuviere mandatario o representante legal, la notificación se hará a cualquier persona mayor de dieciséis años que viva o labore en dichas tierras.

Si de la revisión de las concesiones se establece que las tierras se encuentran incultas o mal explotadas, o que han sido destinadas a fines distintos de los determinados en la respectiva concesión, se encontraren indirectamente explotadas, el Instituto Nacional Agrario solicitará a la autoridad competente, por intermedio del Ministerio de Recursos Naturales, la recuperación de esas tierras, sin reconocérsele al afectado el pago de mejoras.

Artículo 17.- Si de la revisión del contrato de arrendamiento o de la concesión a que se refiere el artículo anterior resulta que el arrendatario o concesionario se ha posesionado de una extensión de tierra mayor que la determinada en el respectivo contrato o concesión, el excedente será recuperado por el Instituto Nacional Agrario, perdiendo el arrendatario o concesionario el derecho a que se le reconozcan las mejoras que hubiere hecho.

Artículo 18.- El Instituto Nacional Agrario revisará los expedientes de remedidas de tierras, debiendo recuperar el excedente en caso de que el interesado se haya posesionado de una extensión de tierra mayor a la que pertenece, de conformidad con el título original, perdiendo el interesado el derecho a que se le reconozcan las mejoras.

Artículo 19.- Las tierras dadas en arrendamiento por el Instituto Nacional Agrario podrán ser recuperadas por éste cuando las necesite para los fines de la Reforma Agraria o cuando el Poder Ejecutivo precise de ellas para una obra de necesidad o utilidad pública, mediante la sola notificación por escrito, al arrendatario o a su representante legal, de la resolución correspondiente. En tal caso, el arrendatario tendrá derecho a que se le pague el valor de las mejoras útiles y necesarias que hubiere hecho y de retirar las cosechas pendientes dentro del plazo que para el efecto deberá concedérsele.

Artículo 20.- Si el Instituto Nacional Agrario tuviere que afectar a poseedores de parcelas en dominio útil legalmente constituido, reconocerá y pagará el valor de las mejoras introducidas en el predio a justa tasación de peritos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título III de esta Ley. En caso de que sobre las mejoras pesare algún gravamen por razón de créditos concedidos a la producción, el Instituto Nacional Agrario retendrá el valor de las mejoras y lo aplicará al pago de la deuda, y el remanente, si lo hubiere, lo entregará al propietario.

Artículo 21.- Los predios rurales susceptibles de uso agrícola o ganadero de que sean propietarios los organismos descentralizados del Estado serán transferidos al Instituto Nacional Agrario dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que aquél los solicite. Se exceptúan los predios, o la parte de los mismos, que estén destinados a cualquiera de los fines en el Artículo 13. La valorización y pago de los predios transferidos se hará de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo II del Título II de esta Ley.

Artículo 22.- Cuando cualquier ocupante de la tierra nacional o ejidal o de un predio rústico de propiedad de un organismo descentralizado del Estado se negare a entregarlo al Instituto Nacional Agrario, éste solicitará el desalojo a la fuerza pública competente. Los funcionarios públicos o los representantes legales de los organismos descentralizados del Estado que intenten impedir el cumplimiento de lo estatuido en el artículo precedente, incurrirá en responsabilidad.

CAPITULO II

De la afectación de Tierras de Propiedad Privada

Artículo 23.- Serán afectadas con fines de Reforma Agraria las siguientes tierras rurales de dominio privado: a) Las tierras en que se hayan hecho y existan asentamientos campesinos realizados con base en el Decreto Ley número 8 del 26 de diciembre de 1972; y, b) Las tierras que de conformidad con la presente Ley no estén siendo utilizadas en armonía con la función social de la propiedad que establece el Artículo 97 de la Constitución de la República.

Artículo 24.- Para los efectos del anterior, se considera que la propiedad rural no se utiliza en armonía con la función social en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la propiedad se concentre de manera que constituya un latifundio en los términos de esta Ley; b) Cuando las tierras se encuentren ociosas o incultas o deficientemente explotadas; c) Cuando los predios se hallen indirectamente explotados; d) Cuando la fragmentación de los predios haya dado origen al minifundio y, con éste, al mal uso o destrucción de los recursos naturales o a un bajo rendimiento de los factores de la producción

Artículo 25.- Para los efectos de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior, se entenderá que constituye latifundio el predio rural que pertenezca a una persona natural o jurídica y que exceda de las áreas siguientes:

De CIEN (100) hectáreas en los distritos estatales de riego.

De DOSCIENTOS CINCUENTA (250) hectáreas en las tierras siguientes:

a) Bajas del Valle de Sula;
b) Valle de Cuyamel;
c) Las del Litoral Atlántico; y,
d) Bajas del Valle de Quimistán.

De TRESCIENTAS (300) hectáreas en las tierras del Valle del Aguán en su parte media y baja.

De QUINIENTAS (500) hectáreas en las siguientes zonas:

e) Altos del Valle de Quimistán;
f) Altos del Valle de Sula;
g) Valle del Guayape;
h) Valle de Jamastrán;
i) Valle de Zamorano;
j) Tierras costeras de los Departamentos de Choluteca y Valle;
k) Valle de San Juan de Flores;
l) Valle de Morocelí;
m) Valle de Talanga;
n) Valle de Siria;
o) Valles de Morazán y El Negrito en el Departamento de Yoro; y,
p) Valles de los Departamentos de Copán, Santa Bárbara y Ocotepeque.

De SETECIENTAS (700) hectáreas en las zonas siguientes:

q) Valle de Comayagua;
r) b) Valles del Patuca, en el Departamento de Olancho;
s) c) Norte del Valle de Agalta; y,
t) d) Valles de Paulaya y Sico.

De MIL (1.000) hectáreas en tierras planas no comprendidas en los numerales anteriores.

De MIL QUINIENTAS (1.500) hectáreas en tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o más.

En el Departamento de Gracias a Dios, los predios podrán exceder de los límites establecidos en los numerales anteriores, pero en ningún caso podrán ser mayores de DOS MIL (2.000) hectáreas. Tales tierras se otorgarán de conformidad a lo que determinen los Reglamentos de esta Ley.

La parte de los predios que exceda de la extensión indicada en los numerales anteriores será expropiada, formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional.

Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de dos o más predios rústicos ubicados en distintas zonas del país, no podrán tener en conjunto una área superior a los límites establecidos en el artículo 25 según las equivalencias que resultan del mismo.

La expropiación en su caso, podrá afectar cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Capítulo III de este Título. El Reglamento respectivo determinará los límites geográficos de cada una de las regiones comprendidas en los distintos numerales de este Artículo.

Artículo 26.- Queda prohibida la enajenación de los predios que excedan el límite establecido en el artículo anterior, salvo previa aprobación del Instituto Nacional Agrario de los planes y programas que el propietario le presente con aquel fin. El Instituto Nacional Agrario otorgará su aprobación siempre que la enajenación vaya a hacerse a favor del mismo Instituto o de beneficiarios de la Reforma Agraria y que guarden armonía con los objetivos de esta Ley. Los actos que se realicen en contravención de esta norma serán nulos de pleno derecho.

Artículo 27.- Serán expropiables los predios rústicos de que sean dueñas dos o más personas en común, si al vencerse el segundo año de vigencia de esta Ley no se hubiese hecho la partición correspondiente.

Para lo futuro, queda prohibido el dominio de terrenos rurales en común acuerdo y cuando la comunidad se produzca por causa de sucesión, los comuneros deberán hacerla cesar en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se inicie. En caso contrario el predio o predios serán expropiables.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los predios de que sean dueñas las comunidades indígenas, aldeas o caseríos.

Los partícipes de una comunidad de bienes que sean entre sí parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y aquellos cuyo predio o predios en conjunto no excedan el límite establecido en el artículo 25, deberán transformarse en sociedades de personas dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo. En caso contrario dichos predios serán expropiables.

Artículo 28.- Serán expropiables de inmediato todas las tierras que, aún cuando no excedan el límite establecido en el artículo 25 de esta ley, se encuentren incultas u ociosas.

Tierras incultas u ociosas son aquellas que, siendo susceptibles de uso agrícola o ganadero, no están siendo explotadas con cultivos agrícolas o crianza de ganado. Si la tierra se estuviese explotando en menos de cincuenta (50) hectáreas, se permitirá al propietario retener hasta dicha extensión. El excedente será expropiado.

Si el predio se estuviese explotando en cincuenta (50) hectáreas o más, se permitirá al propietario retener hasta el doble de la extensión que esté eficientemente trabajando, siempre que la correspondiente área no exceda el límite establecido en el artículo 25, precedente.

Artículo 29.- Será expropiable la totalidad o la parte de los predios a que se refiere en artículo anterior, si al iniciarse el cuarto año de vigencia de esta Ley no están siendo eficientemente trabajados según los términos de los artículos 30 y 31 siguientes

Artículo 30.- Se entenderá por tierras eficientemente trabajadas en agricultura:

Las tierras que estén cubiertas con plantaciones permanentes en el noventa por ciento (90%) de su extensión. El restante diez por ciento (10%) de la superficie podrá ser utilizado en obras de infraestructura tales como caminos, canales y construcciones o en porciones incultas cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea necesaria para el cultivo que se realiza o para el mejor aprovechamiento o defensa de la parte explotada. No se computarán dentro de este último porcentaje las tierras rurales que no sean susceptibles de uso agrícola o ganadero;

Tierras con cultivos anuales que estén produciendo una cosecha al año, para los casos de cultivos cuyos ciclos productivos sean mayores de seis meses, y por lo menos dos cosechas al año para los casos de cultivos cuyos ciclos productivos sean menores de seis meses, siempre que las condiciones agrológicas o de mercadeo lo permitan.

Los porcentajes previstos en el literal anterior son aplicables a la materia a que se refiere el presente.

Para los efectos de lo anterior, ciclo productivo es el tiempo comprendido entre el inicio de la preparación de la tierra y la recolección de la cosecha.

Las plantaciones o cultivos a que se refiere el presente artículo deberán estar hechos en forma compacta, tal como corresponde a una explotación comercial. Las plantas o grupos aislados de plantas no serán considerados como áreas compactas y comerciales.

Artículo 31.- Se entenderán como tierras eficientemente trabajadas en ganadería aquellas debidamente cercadas que estén cubiertas de pastos naturales o cultivadas en el noventa por ciento (90%) de su extensión y que además sostengan:

Por lo menos dos cabezas de ganado mayor por hectárea, o su equivalente en ganado menor según los reglamentos, en los valles comprendidos en los departamentos de Cortés, Atlántida, Colón, Yoro, Santa Bárbara y Copán, en las zonas costeras de Valle y Choluteca, así como en los valles de Jamastrán y del Guayape, en los departamentos de El Paraíso y Olancho, respectivamente;

Por lo menos una cabeza de ganado mayor por hectárea, o su equivalente en ganado menor según los reglamentos, en los valles comprendidos en los departamentos de Olancho, excepto el Valle de Guayape; Francisco Morazán, Comayagua, La Paz, Intibucá y El Paraíso, excepto El Valle de Jamastrán.

En el resto del país una cabeza de ganado por cada hectárea y media de terreno. No se considerarán como tierras de pastos, para los efectos de este artículo, las áreas cubiertas por matorrales o guamiles ni las que estén cubiertas por arbustos en forma compacta o más o menos compacta.

Artículo 32.- En los predios en los que haya cultivos agrícolas y explotación ganadera, la expropiación de las áreas mal explotadas se hará de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 33. Para los efectos del inciso c) del artículo 24 anterior, son expropiables por causa de explotación indirecta:

Los predios explotados por medio de arrendatarios, sub-arrendatarios, aparceros, medieros, colonos y, en general, los que no se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 42;
Los predios rústicos de que sean propietarios dos o más personas en común, en los términos establecidos en el artículo 27.

Artículo 34.- Para los efectos de lo prescrito en el inciso d) del artículo 24, constituye minifundio todo predio inferior a cinco (5) hectáreas. El Instituto Nacional Agrario formulará y pondrá en práctica un programa encaminado a erradicar en forma gradual y progresiva el minifundio. Con tal fin, expropiará las tierras que resulten necesarias para el solo efecto de reagruparlas y adjudicarlas de acuerdo con este artículo.

Dichas tierras, una vez reagrupadas, se adjudicarán en forma preferente a los expropietarios que mejor las hayan utilizado y muestren más capacidad para el trabajo en el campo. En igualdad de condiciones se adjudicarán a quien tenga mayor número de dependientes.

Si las tierras resultaren insuficientes para dotar a todos los exminifundistas, el Instituto Nacional Agrario les otorgará otros predios o los indemnizará, en su caso.

Artículo 35.- Serán expropiadas todas las tierras en que se hayan hecho y existan a la fecha de entrar en vigencia la presente ley asentamientos campesinos con base en el Decreto Ley Número 8 del 26 de diciembre de 1972.

Artículo 36.- Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta ley estén ocupadas por aldeas o caseríos, cuya existencia no se deba a un vínculo contractual laboral entre los moradores y el propietario de aquéllas, serán expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad. Quedan comprendidas en lo prescrito en el párrafo anterior las porciones de la propiedad que hayan sido y estén siendo cultivadas por los vecinos de las aldeas o caseríos.

CAPITULO III

De las Tierras de Propiedad Inafectable

Artículo 37.- No serán expropiables los predios rústicos que estén destinados a fines de enseñanza, fomento o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones, sus propietarios no persigan fines de lucro y cumplan tales funciones de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la autoridad competente.

Artículo 38.- Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta ley estén cultivadas de bananos, plátanos, caña de azúcar, palma africana, café, piña, cítricos y tabaco, no serán expropiables mientras estén dedicados a esas actividades y sean eficientemente explotados según los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Natural es, y previo dictamen favorable de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica y del Instituto Nacional Agrario, podrá en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia económica y social de un proyecto, autorizar la existencia de propiedades rurales que excedan el límite máximo fijado en el artículo 25 precedente.

Dichas propiedades en ningún caso podrán ser superiores a la extensión mínima requerida para alcanzar el punto de equilibrio de la explotación de la empresa en condiciones de eficiencia.

Las personas naturales y las personas jurídicas que reúnan los requisitos exigidos por esta ley para ser propietarias de tierras rurales, las cooperativas de campesinos y las empresas asociativas que tengan interés en gozar del beneficio previsto en este artículo deberán presentar, con la solicitud respectiva:

Los estudios de factibilidad del proyecto agrícola o agroindustrial que se proponen realizar;
Certificaciones extendidas por instituciones de crédito que garanticen el financiamiento del proyecto;
c) Los demás instrumentos que sirvan para acreditar la seriedad de aquél. El Poder Ejecutivo otorgará la autorización a que se refiere este artículo únicamente cuando el monto del proyecto sea de setecientos cincuenta mil lempiras (L. 750,000.00) o más; que el capital de la respectiva empresa corresponda en un cincuenta y uno por ciento (51%), por los menos, a hondureños naturales o naturalizados y se trate de una actividad orientada a obtener productos de importancia prioritaria para la economía nacional. El Titular del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, deberá emitir la reglamentación para la aplicación de este artículo.

Artículo 40.- Las personas a quienes el Poder Ejecutivo otorgue el beneficio contemplado en el artículo anterior deberán explotar eficientemente las tierras y cumplir, durante la existencia del proyecto, los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 43, de esta Ley. Además deberán pagar salarios superiores en un veinticinco por ciento (25%), por lo menos, al salario fijado para la zona en que se encuentren los predios. La violación de cualquiera de las condiciones previstas en el párrafo anterior dará a lugar a la cancelación de la autorización a que se refiere el artículo 39.

CAPITULO IV

De las obligaciones de los Propietarios de Predios Rurales

Artículo 41.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de predios rurales y que no tengan el carácter de adjudicatarias, están obligadas:

A explotar directamente sus tierras de acuerdo con las normas de esta ley;
A explotar eficientemente sus tierras conforme los términos de este Decreto;
A cumplir estrictamente las leyes relativas al trabajo agrícola y pecuario asalariado;
A cumplir estrictamente las leyes fiscales relativas a la propiedad territorial.

La violación de lo prescrito en el inciso a) dará lugar a la expropiación si al vencerse el sexto mes de vigencia de esta ley no se estuviese explotando directamente el predio correspondiente.

La violación de lo prescrito en el inciso b) dará lugar a la expropiación de la tierra al iniciarse el cuarto año de vigencia de esta ley.

El incumplimiento de lo estatuido en los incisos c) y d) se sancionará de acuerdo con el Código del Trabajo, las leyes de previsión social y sus reglamentos y con los ordenamientos fiscales respectivos.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, anterior.

Artículo 42.- Para los efectos de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior, se entenderá que un predio es explotado directamente si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

Que el propietario trabaje personalmente la tierra, ya sea sólo o con ayuda de su familia;
Que el propietario dirija personalmente los trabajos, sea responsable de la gestión financiera, se encuentre inscrito en el Registro de Contribuyentes creado por medio del Decreto Ley Número 102 del 8 de enero de 1974 y figure como patrono en los correspondientes contratos de trabajo. Se entenderá que cumplen esta condición los incapaces y quienes se hallen temporalmente ausentes de territorio nacional si tienen un mandatario o representante legal que a su nombre cumpla las funciones señaladas;
En caso de que pertenezca a una persona jurídica, que la dirección de los trabajos esté a cargo del gerente o representante legal de aquélla y la gestión financiera sea responsabilidad de la misma.

La prueba de que la tierra está siendo explotada en forma directa corresponderá siempre al propietario.

Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos s precedentes, las personas jurídicas propietarias de predios rurales tendrán las siguientes obligaciones y limitaciones:

No podrán poseer predios rurales que excedan el límite establecido en el artículo 25, salvo el caso contemplado en el artículo 39, anterior;
No podrán ser socios o partícipes de las mismas personas que sean propietarias de predios rurales que, sumada su extensión a la proporción que les corresponda en las tierras rurales de la persona jurídica, excedan el límite establecido en el artículo 25;

Deberán llevar un Registro de Socios, con indicación de su participación social o número y valor nominal de sus acciones. Una copia certificada de tal registro y de sus modificaciones deberán suministrarla al Instituto Nacional Agrario dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, de haberse constituido la sociedad o producido la modificación correspondiente;

Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones sólo podrán emitir acciones nominativas;

Mantener en buen estado de conservación el sueldo, las corrientes de agua y los demás recursos naturales renovables;

Cumplir en forma estricta las disposiciones legales relativas a vivienda, educación y transporte para los trabajadores y las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 45.- La violación de lo prescrito en el inciso b) del artículo 43 dará lugar a que el Instituto Nacional Agrario fije un plazo al infractor para que dentro del mismo venda su participación o acciones preferentemente a trabajadores beneficiarios de la Reforma Agraria. La venta se efectuará al precio en libros y en las condiciones que el mencionado Instituto establezca.

Artículo 46.- La infracción de lo prescrito en los incisos c), e), y f) del artículo 43, dará lugar a la aplicación de una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la violación, la capacidad económica de la empresa y la reincidencia, en su caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 40.

Artículo 47.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que existan a la fecha de entrar en vigencia esta ley deberán convertir las acciones al portador en acciones nominativas dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo precedente. Si la violación persistiere después de haberse impuesto el máximo de dicha sanción, el Instituto Nacional Agrario podrá pedir, al tribunal de justicia competente, la disolución de la respectiva sociedad.

TITULO III

De la ejecución de la Reforma Agraria

CAPITULO I

Del procedimiento de Expropiación

Artículo 48.- El Instituto Nacional Agrario, ejecutará la Reforma Agraria con base en los criterios contenidos en los planes y programas que con tal propósito deberá formular.

Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el 48, la Reforma Agraria se ejecutará de acuerdo con las siguientes prioridades:

Constituirán zonas de afectación inmediata, las que están servidas por carreteras, caminos de penetración o sistemas de riego estatales y aquellas en que existan facilidades de comercialización, servicios de electrificación rural, asistencia técnica, agencias de crédito agrícola y centros de salud y educacionales;
Constituirán zonas de segunda prioridad las que estén dotadas de menor grado de infraestructura económica y social; y,

Las tierras localizadas en regiones diferentes de las mencionadas en los incisos anteriores constituirán la alternativa de última prioridad para la ejecución de la Reforma Agraria.

Artículo 50.- El Instituto Nacional Agrario hará saber al público y a los propietarios y poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de las zonas en que ejecutará acciones de Reforma Agraria, mediante avisos que publicará en los diarios hablados y escritos de mayor audiencia o circulación del país, y en la Tabla de Avisos de las correspondientes Oficinas Agrarias y de las respectivas municipalidades, que a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha que aquél determine, deberán presentar ante el mismo, en el formulario que al efecto proporcionará a los interesados, una Declaración Jurada que por lo menos contendrá los datos siguientes:

El nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio del declarante;
Los predios rurales de que sean dueños o poseedores dentro del área indicada en el aviso y la ubicación, extensión y colindancias actuales de cada uno de ellos;
El área que ésta siendo explotada en forma directa;
El área que está siendo explotada en forma indirecta, con indicación precisa de la naturaleza de la explotación indirecta, las relaciones contractuales existentes y el nombre, apellidos, domicilio y demás datos que permitan la identificación de quien está efectivamente explotando la tierra;
El área utilizada en cultivos y la clase de éstos;
El número de cabezas de ganado mayor y menor;
El área que se halla bajo riego con indicación de si las obras fueron hechas por el Estado o por el declarante;
Las áreas incultas u ociosas, según el concepto establecido en el Artículo 28;
El valor del predio que ha servido de base para el pago del impuesto sobre bienes inmuebles;
El apartado postal o dirección exacta para hacer notificaciones;
Lugar y fecha de la declaración y firma autógrafa del declarante. Si éste no pudiese firmar, imprimirá su huella digital en la declaración y firmará otra persona a su ruego.

Si el declarante tuviese propiedades rurales fuera de la zona indicada en el aviso, deberá manifestarlo así en la declaración jurada, con la indicación de los datos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 51.- Con la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior se presentarán los títulos de propiedad o los documentos que amparen la posesión, los planos de los respectivos predios y los comprobantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los tres últimos años fiscales.

Si no se presentaren los títulos o documentos que amparen la propiedad o posesión, se presumirá que las tierras son nacionales o ejidales, salvo que se presenten antes de que se acuerde la expropiación. En tal caso, el Instituto Nacional Agrario aplicará al infractor una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00), teniendo en cuenta la gravedad de la violación y la capacidad económica del propietario o poseedor.

Si no se presentaren los planos, éstos serán levantados por el Instituto Nacional Agrario por cuenta del declarante y su costo se deducirá del valor de las tierras que se expropien. Si los predios no fueren expropiables, el declarante pagará al Instituto el valor de aquéllos.

Si no se presentare el comprobante de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al último año fiscal, se estará a lo prescrito en el Artículo 65.

Artículo 52.- El propietario o poseedor de tierras rurales que omita la presentación de la declaración jurada o la formule con datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado con multa hasta de diez mil lempiras (L. 10,000.00), sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

Artículo 53.- Recibida la declaración jurada, el Instituto Nacional Agrario procederá a estudiar los títulos, documentos y planos y realizará en el campo las investigaciones necesarias para determinar si la totalidad o parte del predio está constituido por tierras nacionales o ejidales y si el mismo se encuentra en armonía o no con la función social de la propiedad al tenor de los artículos 23 inciso b), 24 y 25 de esta ley.

Las certificaciones de inafectabilidad extendidas por el Instituto Nacional Agrario con anterioridad a la vigencia de este Decreto no podrán invocarse para impedir el cumplimiento de lo prescrito en el párrafo precedente.

Artículo 54.- Los propietarios o poseedores de tierras están obligados a permitir las inspecciones y mensuras que ordene practicar el Instituto Nacional Agrario. En caso de oposición, los funcionarios o peritos correspondientes serán auxiliados por la fuerza pública.

Artículo 55.- En todos los casos de expropiación parcial, la superficie expropiada será delimitada por el Instituto Nacional Agrario de acuerdo con las siguientes normas:

La parte del predio rústico no expropiada incluirá la construcción e instalaciones principales que existan en el mismo; el predio deberá constituir una superficie continua proporcionalmente semejante en calidad y condiciones a la parte expropiada, inclusive en lo que se refiere a la aproximación con caminos públicos;
Deberá asegurar la adecuada distribución, aprovechamiento y conservación de las aguas por las distintas partes en que quede dividido el antiguo predio;
En todo caso procurará determinar unidades agrícolas económicamente explotables de acuerdo con los principios establecidos por esta ley.

Artículo 56.- Las expropiaciones serán declaradas por medio de un Acuerdo de Expropiación que emitirá el Director del Instituto Nacional Agrario. Dicho Acuerdo contendrá los siguientes datos:

El nombre y apellidos de la persona o personas a quienes se expropia;
El predio o la parte de éste que es objeto de expropiación, su ubicación exacta, su área, sus características y sus colindancias;
Una relación de los hechos principales que sirven de base para la expropiación; d) Los fundamentos legales de la expropiación;
Los fundamentos legales de expropiación
El valor del área expropiada y el de las mejoras, en su caso, y las modalidades de pago de la indemnización correspondiente;
El plazo dentro del cual deban recogerse las cosechas pendientes;
El plazo dentro del cual debe efectuarse el retiro del ganado mayor o menor que hubiere en el predio;
Cualquier otro que sea pertinente determinar.

Artículo 57.- El Acuerdo de Expropiación será notificado al propietario o a su mandatario o representante legal, en cualquiera de las formas siguientes:

Personalmente; o
Por Tabla de Avisos del Instituto Nacional Agrario o de la Oficina Regional correspondiente al domicilio del expropiado. Dicho Acuerdo, además, se mandará publicar mediante carteles que se exhibirán en la Alcaldía Municipal en cuya jurisdicción esté ubicado el predio expropiado.

Artículo 58.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la persona afectada por la expropiación, su mandatario o representante legal podrá hacer uso de los recursos establecidos en el Capítulo V del Título VI de esta ley.

Artículo 59.- Si la persona afectada por la expropiación no recurre dentro del plazo establecido en el artículo anterior o si, habiéndolo hecho, el Acuerdo de Expropiación adquiere el carácter de firme, el Instituto Nacional Agrario citará al expropiado para que comparezca en día y hora determinados en la sede de la Institución para recibir el valor de la indemnización que corresponda según dicho Acuerdo, o los documentos representativos de ésta.

Artículo 60.- Si el expropiado no comparece o se niega a recibir el valor de la indemnización, el Instituto Nacional Agrario consignará dicho valor en el Juzgado de Letras de lo Civil que ejerza la jurisdicción en el lugar en que esté ubicado el predio expropiado. Dicho Juzgado, sin más trámite, tendrá, por hecha la consignación y mandará depositar a favor del expropiado el valor respectivo en las oficinas más próximas del Banco Central de Honduras.

Artículo 61.- Efectuado el pago o hecha la consignación, él o los expropiados deberán otorgar la correspondiente escritura pública de traspaso del predio a favor del Instituto Nacional Agrario. Si dichas personas no pueden o no quieren hacer el otorgamiento respectivo, lo hará el Juez competente en su nombre dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago o consignación y ordenará su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. Los traspasos a que se refiere este artículo estarán exentos del pago de impuestos y de los derechos de inscripción en el Registro.

Artículo 62.- Las tierras y las mejoras expropiadas se traspasarán al Instituto Nacional Agrario libres de toda carga o gravamen.

Con tal fin, el Juzgado de Letras de lo Civil a que se refiere el Artículo 60 de esta ley, o el Instituto Nacional Agrario, en su caso, dispondrá del valor de la indemnización para el pago de los gravámenes que pesaren sobre el correspondiente terreno o mejoras y el saldo, si lo hubiere, lo entregará al expropietario.

Artículo 63.- Cuando hubiere duda o controversia sobre el dominio del predio afectado, los Bonos de la Deuda Agraria que representen el Valor de éste se extenderán a favor del Juzgado que estuviere conociendo del asunto. El Juez correspondiente endosará dichos Bonos a favor de quien resulte con derecho al dominio del predio expropiado, una vez firme la sentencia respectiva.

CAPITULO II

Del avalúo de las Tierras Expropiadas o Adquiridas con fines de Reforma Agraria

Artículo 64.- Las tierras de propiedad de instituciones descentralizadas del Estado serán valoradas por peritos nombrados por el Instituto Nacional Agrario. En ningún caso dicho valor podrá exceder del que figure en los libros de la correspondiente institución.

Artículo 65.- El valor de los predios rústicos que se expropien con base en esta Ley será igual al promedio que resulte de los valores declarados por el expropietario para fines del pago de impuesto sobre bienes inmuebles durante los tres años anteriores a la fecha de la expropiación. Si el valor no hubiese sido declarado para el propósito indicado en el párrafo precedente, el Instituto Nacional Agrario lo determinará tomando como base el valor promedio declarado para otros predios ubicados en la misma zona de conformidad con el párrafo anterior. La inexistencia de la declaración se presumirá, salvo prueba en contrario por el solo hecho de que el interesado no presente los comprobantes de pago respectivos.

Artículo 66.- El valor de las mejoras útiles y necesarias se determinarán en forma separada del valor del predio expropiado.

El pago de las mejoras se hará tomando en consideración los valores presentes de la misma de conformidad con el sistema de depreciación aplicable de acuerdo con la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro del mes siguiente a la fecha de emisión de esta ley promulgará un Reglamento para el avalúo de Mejoras Útiles y Necesarias, Construcciones, y Plantaciones Permanentes.

Toda disminución de valor que las mejoras y demás bienes a que se refiere el párrafo anterior experimente con posterioridad al avalúo, se restará de éste.

Artículo 67.- Las expropiaciones que se efectúen con base en esta ley se indemnizarán mediante pagos al contado y Bonos de la Deuda Agraria.

CAPITULO III

De las Indemnizaciones, forma de pago y bonos de la Deuda Agraria

Los Bonos serán emitidos por valores nominales de cien lempiras (L. 100.00), quinientos lempiras (L. 500.00), mil lempiras (L. 1.000.00), diez mil lempiras (L. 10.000.00) y cien mil lempiras (L. 100.000.00).

Los Bonos serán de tres clases:

Clase "A", que devengarán el 6% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de su colocación;

Clase "B", que devengarán un 4% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 20 años a partir de la fecha de su colocación;

Clase "C", que devengarán un 2% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 25 años a partir de la fecha de su colocación. Los bonos mencionados estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.

Artículo 68.- Los Bonos serán nominativos y transferibles, tendrán la garantía plena del Estado y la emisión se efectuará en series anuales para cada clase.

Artículo 69.- El Poder Ejecutivo emitirá Bonos Agrarios en la cuantía suficiente para pagar el valor de las expropiaciones. La emisión y amortización de los bonos agrarios será controlada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se consignará anualmente la partida correspondiente para el servicio de la Deuda Agraria. El Banco Central de Honduras actuará como agente financiero de los Bonos Agrarios con las atribuciones siguientes:

Separar de los ingresos corrientes con cargo a la cuenta de la Tesorería General de la República los fondos necesarios para efectuar el servicio de la Deuda Agraria; y,

Pagara a los tenedores las amortizaciones e intereses de los Bonos de la Deuda Agraria de acuerdo a los plazos de vencimiento.

Artículo 70.- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administración y fiscalización de la Deuda Agraria, así como la percepción de los pagos por las tierras y mejoras que adjudique o transfiera el Instituto Nacional Agrario.

Artículo 71.- El pago de las tierras y mejoras expropiadas se hará en la siguiente forma:

Por las mejoras se pagará al contado el 10% el valor de los bienes expropiados, sin que en ningún caso este pago exceda de veinte mil lempiras (L. 20,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de Clase "A"; Si el valor de las mejoras no excede de cinco mil lempiras (L. 5,000.00), éstas se pagarán al contado;

Por las tierras no ociosas afectadas por la Reforma Agraria se pagará al contado el 10% de su valor, sin que en ningún caso este pago exceda de diez mil lempiras (L. 10,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de Clase "B", si el valor de las tierras no excede de dos mil quinientos lempiras (L. 2,500.00) éstas se pagarán al contado;

a. Por el valor de las tierras ociosas se pagará en Bonos Agrarios de la Clase "C". Si el valor de éstas no excede de mil lempiras (L. 1,000.00) se pagara al contado. Cuando las cantidades a pagar en Bonos de la Deuda Agraria contengan fracciones inferiores a cien lempiras (L. 100.00), esa fracción se pagará al contado aunque exceda los límites fijados en el presente Artículo.

Artículo 72.- Los Bonos de la Deuda Agraria se podrán utilizar como garantía para financiar hasta el 50% del valor de la inversión en una empresa que esté comprendida en una rama industrial que el Titular del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, haya declarado estratégica para el desarrollo nacional, siempre que el expropiado tenedor de bonos aporte en efectivo el otro 50% del valor de dicha inversión. El financiamiento podrá ser otorgado por la Corporación Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento y la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal. Las acciones y aportes adquiridos con esta garantía no podrán ser transferidas en un período de diez (10) años, salvo que después de cinco (5) años el producto de su venta se invierta en el establecimiento de otra nueva empresa industrial que reúna similares condiciones.

Artículo 73.- Los Bonos de la Deuda Agraria podrán redimirse anticipadamente hasta en un cincuenta por ciento 50% de su valor si llenan los requisitos siguientes:

Que se invierta en una empresa de las mencionadas en el artículo anterior y que sea promovida por la Corporación Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento o la Corporación Hondureño de Desarrollo Forestal;
Que el otro cincuenta por ciento (50%) sea aportado en dinero efectivo por el expropiado tenedor de Bonos.

Artículo 74.- El pago de las amortizaciones e intereses anuales de los Bonos de la Deuda Agraria se hará para cada tenedor hasta un máximo de veinte mil lempiras (L. 20,000.00) al contado. La diferencia se pagará en acciones de la empresa a que se refieren los dos artículos anteriores y a falta de éstas, en dinero en efectivo.

Artículo 75.- Para determinar la suma que se pagará al contado cuando se expropien varias tierras y mejoras de un solo propietario, éstas se tomarán como si fueran una sola propiedad.

Artículo 76.- Los impuestos, servicios y otras obligaciones que hayan estado pendientes durante los últimos cinco años a favor del Estado, el Distrito Central y Municipios, tendrán prioridad de pago al efectuarse las indemnizaciones de las expropiaciones y se deducirán al hacerse las liquidaciones respectivas.

Artículo 77.- Los Bonos de la Deuda Agraria se emitirán a nombre de la persona natural o jurídica a quien se hubiese expropiado, salvo que en la presente Ley se disponga otra cosa.

Artículo 78.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá un reglamento especial que regulará las disposiciones de este Capítulo.

TITULO IV

De los beneficiarios de la Reforma Agraria y de las Formas de Adjudicación de Tierras

CAPITULO I

De los beneficiarios

Artículo 79.- Para ser adjudicatario de tierras de la Reforma Agraria se requiere que los campesinos reúnan los siguientes requisitos:

Ser hondureño por nacimiento, varón mayor de dieciséis años si es soltero o de cualquier edad si es casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo;
Tener como ocupación habitual los trabajos agrícolas;
No ser propietario de tierras o serlo de una superficie inferior a la establecida en el Artículo 34.

Artículo 80.- Los adjudicatarios de tierras mayores de dieciséis años se considerarán habilitados de edad para los efectos de la administración de sus parcelas o de las cooperativas o empresas asociativas de que forman parte, constituir prendas agrarias, obtener créditos y, en general, para realizar todos los actos de que son capaces los mayores de edad, siempre que tales actos tengan una relación directa con la materia a que se refiere la presente ley.

Artículo 81.- Salvo disposición especial en otro sentido, las adjudicaciones se harán de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

Los arrendatarios medieros, aparceros, colonos y demás personas vinculadas a la explotación indirecta del predio;
Los campesinos asalariados;
Mujeres campesinas con familia a su cargo;
Varones campesinos con familia a su cargo;
Quienes exploten personalmente terrenos de una superficie inferior a la establecida en el Artículo 34. En igualdad de condiciones se preferirá siempre a quien tenga mayor número de dependientes.

Artículo 82.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

Trabajar personalmente la tierra, cultivarla o explotarla todos los años sin interrupción y de manera eficiente;
Acatar las disposiciones del reglamento a esta Ley que regulan la venta, gravamen y transferencia de la parcela o de los derechos sobre la unidad adjudicada;
Contribuir personal y económicamente a las labores y servicios de interés común;
Pagar a su vencimiento las cuotas de amortización del valor de la parcela o de la unidad adjudicada y cumplir las obligaciones que contraigan con las instituciones de asistencia técnica y crediticia;
Pertenecer a una cooperativa o empresa asociativa, si de acuerdo con los planes y programas establecidos por el Instituto Nacional Agrario ello resulte necesario;
Acatar las directrices de carácter técnico o administrativo que imparta el Instituto Nacional Agrario;
Cumplir las normas legales para la conservación de los recursos naturales.

Artículo 83.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo precedente será causal suficiente para que el Instituto Nacional Agrario declare sin valor ni efecto la adjudicación hecha. Si el Instituto ordenare la desocupación del predio, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de las amortizaciones y del valor de las mejoras que hubiere efectuado, después de deducidos los créditos pendientes.

Si la declaratoria a que se refiere el párrafo primero se produce por falta de pago de las cuotas de amortización de la unidad adjudicada, aquélla no producirá efecto sino treinta días después, lapso en el cual el beneficiario podrá pagar las respectivas cuotas.

Artículo 84.- Cuando falleciere el adjudicatario de un predio o se volviere absolutamente incapaz, tendrá derecho preferente al mismo la esposa o compañera de hogar o alguno de los hijos que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 79. En este último caso el hijo cumplirá las obligaciones familiares que tenía el fallecido o incapaz.

Esta regla será también aplicable si el fallecido o incapacitado perteneciese, en el momento del suceso, a una cooperativa o empresa asociativa, respecto de los derechos que en ella tuviese.

Ninguna declaración de voluntad, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, producirá efectos si ha de ponerle término a la indivisibilidad de los predios adjudicados conforme a esta ley.

Artículo 85.- Los campesinos, estén o no organizados, no podrán ocupar tierras nacionales, ejidales o de propiedad privada sino en los términos y condiciones prescritas en esta ley.

CAPITULO II

De las formas de adjudicación

Artículo 86.- La adjudicación de tierras estará a cargo del Instituto Nacional Agrario y se hará de acuerdo con los planes y programas que el mismo formule de conformidad con esta ley.

Artículo 87.- La adjudicación de tierras sólo se podrá hacer en unidades aptas para la explotación agrícola o ganadera que, atendiendo a la calidad de los suelos y sus condiciones topográficas y ecológicas, sean suficientes para asegurar a los adjudicatarios, mediante una adecuada explotación económica, un ingreso que les permita:

Atender decorosamente el sustento familiar;
Cumplir con las obligaciones contempladas en los incisos; d) y e) del Artículo 82 de esta Ley;
Alcanzar un margen racional de ahorro que le haga posible mejorar en forma sostenida sus condiciones de vida y las de su familia; y,
En general, alcanzar los objetivos previstos en el párrafo primero del artículo 3 de este Decreto.

Artículo 88.- Las adjudicaciones de tierras sólo serán hechas a personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 79, precedente, a cooperativas y a empresas asociativas constituidas de conformidad con esta ley.

La circunstancia de que se halle en trámite la constitución legal de una cooperativa o empresa asociativa, no será obstáculo para la adjudicación de tierras en común.

Artículo 89.- Las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional Agrario lo serán a título oneroso, su adjudicación se efectuará sin necesidad de adelantar suma alguna y su valor podrá pagarse en un plazo hasta de 20 años.

Efectuado el pago del terreno adjudicado se extinguirán las obligaciones y prohibiciones a que, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Capítulo, está sujeto el adjudicatario, excepto la prohibición de dividir el predio asignado y la obligación de explotarlo eficientemente.

Artículo 90.- Los plazos y abonos para el pago de las tierras adjudicadas empezarán a contarse dos años después de que el beneficiario haya tomado posesión de las tierras. Para el cómputo del plazo no se tomarán en cuenta los años en que hubiesen pérdidas de cosechas por causas no imputables a los adjudicatarios.

Artículo 91.- Los adjudicatarios de tierras de la Reforma Agraria podrán amortizar voluntariamente la totalidad o parte del valor de las tierras adjudicadas antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que ello no les impida explotarlas eficientemente según los criterios establecidos en los Artículos 30 y 31, precedentes, y cumplir con las demás obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 92.- Los beneficiarios de la Reforma Agraria pagarán por los predios que se les adjudiquen el valor en que fueron expropiados, incluidos los costos financieros.

A las tierras nacionales y ejidales se les imputará un valor igual al de los predios que se hayan expropiado en la zona en que estuviesen ubicados.

Artículo 93.- Los adjudicatarios de tierras recibirán un título provisional que acredite su condición como tales, éste será canjeado en su oportunidad, por el título definitivo de prioridad. En ellos quedarán incorporadas las obligaciones establecidas en el Artículo 82, aunque no se les mencione expresamente.

Los títulos provisionales podrán ser utilizados como garantía ante las instituciones crediticias del Estado.

Artículo 94.- Tanto los títulos provisionales como los títulos definitivos de propiedad serán otorgados por el Director del Instituto Nacional Agrario sin asistencia de Notario. Podrán extenderse en papel simple y no causarán el impuesto de timbre.

Los títulos definitivos que se otorguen en la forma prevista en el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad y las certificaciones de los correspondientes asientos que aquél extienda tendrán la misma validez que los testimonios de escritura pública.

Artículo 95.- Desde el momento en que los adjudicatarios tomen posesión de las tierras podrán trabajarlas y construir en ellas, pero el Instituto Nacional Agrario se reservará la propiedad de las mismas hasta que el valor total del predio se haya cancelado.

Artículo 96.- Las tierras adjudicadas de conformidad con esta ley serán inembargables, salvo el caso de incumplimiento de obligaciones constituidas de conformidad con el inciso b) del Artículo 82 y con los literales a) y b) del Artículo 106, si el acreedor es el Instituto Nacional Agrario o alguna de las instituciones de crédito del Estado.

En caso de subastarse dichas tierras, sólo podrán intervenir en el remate postores que previamente acrediten, mediante certificación extendida por el Instituto Nacional Agrario, reunir las condiciones requeridas para ser adjudicatarios de predios.

SECCION PRIMERA

De la adjudicación en Unidades Agrícolas Familiares

Artículo 97.- El Instituto Nacional Agrario podrá adjudicar tierras en forma individual a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 79 precedente.

Artículo 98.- Cuando las adjudicaciones sean hechas a personas naturales, el asentamiento de los adjudicatarios se realizará en unidades agrícolas familiares.

Artículo 99.- Se entenderá por unidad agrícola familiar el lote de terreno que se adjudique a un beneficiario de la Reforma Agraria, para ser trabajado en condiciones de eficiencia directamente por él y los miembros de su familia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en determinados períodos del ciclo productivo podrá emplearse mano de obra asalariada.

Artículo 100.- Los lotes que se adjudican como unidades agrícolas familiares serán indivisibles y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 hectáreas ni mayores de 10 en tierras de riego, o de su equivalente en otras clases.

Artículo 101.- Si el adjudicatario fuere dueño de un predio de una superficie inferior a la unidad agrícola familiar, tendrá la obligación de traspasarlo al Instituto Nacional Agrario, siempre que éste lo requiera para ello y antes de aceptar las tierras adjudicadas a su favor.

Artículo 102.- Si el adjudicatario fuere comunero en un predio de superficie para una adecuada explotación productiva dado el número de coparticipantes, tendrá la obligación de traspasar sus derechos en la comunidad al Instituto Nacional Agrario antes de recibir la adjudicación hecha a su favor.

Artículo 103.- Los planes y programas a que se refiere el 86 deberán comprender medidas encaminadas a asegurar la organización de los adjudicatarios de unidades familiares y la prestación de asistencia técnica y crediticia durante el tiempo indispensable para asegurar la normal explotación de la parcela.

SECCION SEGUNDA

De la Adjudicación a Cooperativas Campesinas

Artículo 104.- El Instituto Nacional Agrario organizará o fomentará la constitución de cooperativas campesinas para la ejecución del Programa de Reforma Agraria.

Artículo 105.- Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

Pagar el precio de los predios asignados;
Destinar los predios que se les adjudique exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;
Explotar las tierras eficientemente y de conformidad con los planes y programas que acuerde el Instituto Nacional Agrario;
Cumplir las normas legales para la conservación de los recursos naturales;
Las demás que establece la presente Ley y la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 106.- Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

Vender o transferir la totalidad o parte de las tierras adjudicadas, salvo autorización previa del Instituto Nacional Agrario;
Constituir cargas o gravámenes sobre las tierras, excepto a favor de instituciones crediticias del Estado;
Ceder las tierras a cualquier título para su explotación por terceros;
Explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservación, así como abandonarlas;
Las demás que establezcan los reglamentos de esta ley.

Artículo 107.- Las cooperativas campesinas deberán explotar la tierra por medio de sus asociados o copartícipes.

Si el número de asociados o copartícipes de una cooperativa fuere insuficiente para la adecuada explotación de los predios, deberá aumentarse aquél a fin de hacer innecesaria la contratación de mano de obra.

Dichas organizaciones solamente podrán emplear mano de obra asalariada, en determinados períodos del ciclo productivo. Los asalariados, en todo caso, tendrán derecho preferente a cualquier otra persona para ser incorporados como nuevos asociados de aquéllas y deberán recibir remuneraciones por lo menos igual a la que perciba el cooperativista o copartícipe que desempeñe labores semejantes. Además deberá procurárseles alojamiento higiénico y adecuado cuando tengan que residir en el predio.

Artículo 108.- Las cooperativas campesinas que violaren, dependiendo de la gravedad de la contravención, alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, podrán ser intervenidas por el Instituto Nacional Agrario en la forma que prescriban los reglamentos. En caso de reincidencia en la violación, el Titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar al Director del Instituto Nacional Agrario para que gestione la cancelación de la personalidad jurídica de la respectiva cooperativa.

Artículo 109.- En caso de disolución de una cooperativa campesina, el Instituto Nacional Agrario tendrá derecho preferente para adquirir los bienes de la misma.

El valor y la forma de pago se determinará de común acuerdo entre el Instituto Nacional Agrario y la cooperativa. Si no hubiere acuerdo, el Instituto lo determinará con arreglo al reglamento correspondiente.

Artículo 110.- Lo prescrito en la Ley de Asociaciones Cooperativas se entenderá sin perjuicio de lo establecido en esta Sección.

SECCION TERCERA

De la adjudicación a Empresas Asociativas de Campesinos

Artículo 111.- El Instituto Nacional Agrario organizará y fomentará la Constitución de Empresas Asociativas de Campesinos, los cuales serán adjudicatarios prioritarios de las tierras destinadas a la Reforma Agraria.

Artículo 112.- Empresa Asociativa de Campesinos es la constitutiva por personas beneficiarias de la Reforma Agraria que acuerdan aportar en común su trabajo, industria, servicios y otros bienes, con el fin primordial de explotar directamente uno o más predios rústicos adjudicados por el Instituto Nacional Agrario, así como para comercializar o industrializar sus productos y repartirse entre los asociados, en forma proporcional a sus aportes, las utilidades o pérdidas que resulten en cada ejercicio económico.

La Empresa Asociativa de Campesinos, legalmente organizada e inscrita, goza de personalidad jurídica. En consecuencia, es sujeto de derechos y obligaciones.

Artículo 113.- Las empresas asociativas de campesinos podrán realizar labores que coadyuven a la organización y promoción social, económica y cultural de los campesinos u otras actividades lícitas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 114.- Las Empresas Asociativas de Campesinos deberán constituirse por cinco socios, por lo menos.

Para ser socios de las mismas se requiere reunir los requisitos establecidos en el Artículo 79 de esta Ley.

Las empresas y sus socios estarán sujetos a las normas contenidas en el presente Capítulo relativas a los adjudicatarios.

Artículo 115.- Las empresas se constituirán mediante documento privado, el cual deberá contener los requisitos que exija el Estatuto o que se refiere el Artículo 122.

Su nombre se formará libremente, pero en él figurará siempre la expresión "Empresa Asociativa de Campesinos", o las siglas E.A.C.

Artículo 116.- Previo dictamen del Instituto Nacional Agrario, el Acta Constitutiva de la empresa, deberá inscribirse en el Registro de Empresas Asociativas de Campesinos que al efecto llevará el Ministerio de Recursos Naturales. La certificación de la inscripción será plena prueba de la existencia legal de la Empresa.

En la misma forma deberán inscribirse en dicho registro las reformas que se hagan al documento de constitución.

Artículo 117.- En la empresa la responsabilidad de los socios estará limitada a sus aportaciones. La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social, excepto la tierra que se le haya adjudicado, en cuyo caso se estará a lo prescrito en el Artículo 96.

Artículo 118.- Los aportes de los socios a la empresa consistirán esencialmente en su trabajo personal. No obstante, la empresa podrá recibir de sus socios aportes en especie siempre que guarden armonía, con lo prescrito en esta Ley y en el Estatuto a que se refiere el Artículo 122.

Artículo 119.- La empresa se disolverá:

Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que los socios acuerden prorrogar su existencia;
Por manifiesta incapacidad económica para cumplir su objeto social;
Por decisión de las dos terceras partes de los socios;
Por reducción de los socios a un número inferior al mínimo establecido en esta ley;
Por cancelación de la adjudicación hecha a la empresa por el Instituto Nacional Agrario; en los casos previstos en esta Ley;
Por fusión con otra u otras empresas asociativas que la absorban;
Por resolución de la autoridad competente en los casos previstos en la ley.

Artículo 120.- En caso de disolución y liquidación, el Instituto Nacional Agrario tendrá derecho preferente para adquirir los activos de la empresa.

Artículo 121.- El Instituto Nacional Agrario, fiscalizará los actos de las empresas asociativas con el fin de asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas legales, estatutarias y reglamentarias que las rigen. En cumplimiento de su función fiscalizadora el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Inspeccionar los libros y documentos de la empresa para informarse del estado de los negocios sociales;
Proponer a la Asamblea General de la empresa la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades que se observen;
Solicitar a la autoridad competente la disolución de la empresa en los casos previstos en esta ley;
Convocar a la Asamblea General a sesiones extraordinarias siempre que ello sea necesario; e) Las demás que establezca el estatuto a que se refiere el artículo 122.

Artículo 122.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, emitirá el Estatuto de las Empresas Asociativas de Campesinos que, conforme a las disposiciones precedentes de esta Sección, habrá de regular su constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y disolución, así como los derechos y deberes de los asociados para con la Empresa.

Artículo 123.- El Instituto Nacional Agrario determinará la superficie a adjudicar a cada empresa asociativa, para lo cual tendrá en cuenta el número de familias que la constituyen.

Artículo 124.- Los socios de las Empresas asociativas tendrán derecho, dentro del área que se haya adjudicado a aquélla, a construir una casa y a poseer un huerto familiar.

El derecho anterior se extinguirá con la pérdida de la condición de socio.

Artículo 125.- Lo dispuesto en los s 105, incisos a), b), c) y d); 106, 107, 108, 109 y 110, será aplicable a las empresas asociativas.

TITULO V

CAPITULO UNICO

De la Asistencia Técnica y Crediticia

Artículo 126.- Los beneficiarios de la Reforma Agraria tendrán derecho a que el Estado les otorgue en forma preferente asistencia técnica y crediticia. En consecuencia, el Ministerio de Recursos Naturales, el Banco Nacional de Fomento y los demás organismos estatales centralizados o descentralizados quedan obligados a formular y ejecutar sus programas anuales de manera que se dé efectivo cumplimiento a lo prescrito en el párrafo anterior.

Artículo 127.- En los planes de desarrollo rural que formule el Instituto Nacional Agrario en colaboración con la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, se incluirán programas de investigación, extensión, fomento, crédito, comercialización y otros que sirvan para alcanzar en el menor tiempo posible los objetivos enunciados en el Capítulo I, de esta Ley.

Artículo 128.- Los créditos a los beneficiarios de la Reforma Agraria se otorgarán previo plan de inversión y se garantizarán de la siguiente manera:

Los de avío, con la garantía de las cosechas y productos para obtener, y;
Los refaccionarios, con prendas sin desplazamiento sobre los bienes por adquirir con el crédito.

En ambos casos, los créditos podrán ser avalados por el Instituto Nacional Agrario.

Artículo 129.- El Instituto Nacional de Formación Profesional, en coordinación con las autoridades agrarias competentes, organizará y ejecutará programas de formación profesional para los beneficiarios de la Reforma Agraria.

La Dirección General de Fomento Cooperativo, en coordinación también con el Instituto Nacional Agrario, promoverá la formación de líderes y de cooperativas campesinas en conformidad con lo estatuido en esta ley.

El Instituto de la Vivienda prestará la asistencia técnica que le solicite el Instituto Nacional Agrario para la planificación urbanística de los centros de población de las cooperativas y empresas asociativas campesinas y dará prioridad a la construcción de viviendas rurales en conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.

La misma prioridad darán las demás instituciones estatales al Programa Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 130.- Las instituciones de crédito estatales y, en particular, el Banco Nacional de Fomento y la Corporación Nacional de Inversiones establecerán anualmente planes de acción crediticia especiales para el otorgamiento de créditos a las industrias nacionales establecidas o por establecerse que utilicen básicamente materias primas producidas por cooperativas campesinas, empresas asociativas campesinas, o por pequeños o medianos agricultores o ganaderos ajenos a la empresa industrial.

TITIULO VI

De las Autoridades Agrarias

CAPITULO I

De la Existencia, Objeto y Dommicilio del Instituto Nacional Agrario

Artículo 131.- El Instituto Nacional Agrario es una institución semi-autónoma dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 132.- El Instituto Nacional Agrario será el organismo ejecutor de la política agraria del Estado y sus programas y proyectos deben estar en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 133.- El Instituto aplicará y velará por la correcta ejecución de la presente ley y demás disposiciones relacionadas con la Reforma Agraria, a fin de lograr la transformación de la estructura agropecuaria del país e incorporar la población rural al desarrollo integral de la Nación.

Artículo 134.- El Instituto tendrá su domicilio en la capital de la República, su duración será indefinida y sus obligaciones contarán con la más completa garantía del Estado.

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 135.- Corresponde al Estado, por medio del Instituto Nacional Agrario:

Planificar, programar y llevar a la práctica la política de Reforma Agraria;
Conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia, explotación, expropiación, recuperación y distribución de la tierra destinada a la Reforma Agraria;
Organizar y administrar el Catastro Agrario Nacional;
Organizar y administrar su Registro Agrario;
Gestionar y administrar los recursos internos y externos indispensables para la ejecución de la Reforma Agraria;
Promover el mejoramiento económico, social, cultural y técnico de los campesinos;
Crear una conciencia nacional favorable a la reforma agraria mediante la difusión y promoción de sus principios y realizaciones;
Resolver sobre las denuncias o quejas presentadas en contra de los funcionarios y empleados encargados de realizar la Reforma Agraria y hacer las consignaciones correspondientes, en su caso;
Ejercer los derechos y acciones que correspondan al Estado en relación con las tierras nacionales y ejidales de uso agrícola y ganadero; y,
Las demás que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley.

CAPITULO III

Organización

Artículo 136.- La dirección superior del Instituto Nacional Agrario corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 137.- El Consejo Nacional Agrario será el organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo y conocerá a demás de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o acuerdos definitivos, que emita el Director Ejecutivo del Instituto.

Artículo 138.- El Poder Ejecutivo, por Acuerdo emitido a través de la Secretaría de Recursos Naturales, integrará al Consejo Nacional Agrario en la forma siguiente:

Tres abogados propietarios y tres abogados suplentes.

Un Ingeniero Agrónomo propietario y un Ingeniero Agrónomo suplente.

Dos propietarios y dos suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos del país.

Dos propietarios y dos suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Campesinos del país.

Si las asociaciones indicadas en los incisos c) y d) anteriores, no hacen las propuestas en el plazo que se les determine o si los nombrados rehúsan a integrar el Consejo, el Poder Ejecutivo hará directamente el nombramiento.

En el Acuerdo de nombramiento el Poder Ejecutivo designará el Presidente y al Secretario del Consejo Nacional Agrario.

Los Miembros del Consejo Nacional Agrario deberán llenar los mismos requisitos que se requieren para ser Director Ejecutivo, no podrán desempeñar otro cargo en la administración pública, excepto como docentes ni ser miembros directivos de los partidos políticos.

El Poder Ejecutivo podrá nombrar los asesores y los coordinadores que estime convenientes para la mejor aplicación de esta Ley.

Artículo 139.- El Consejo Nacional Agrario ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Nacional que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Instituto, el Estado o terceros, a todos los integrantes del Consejo que estuvieren presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.

Incurrirán en responsabilidad personal los que divulguen cualquier información de carácter confidencial relacionada con el Instituto y los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto o de terceros.

Artículo 140.- El Consejo Nacional Agrario se reunirá como organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario y, como organismo de apelación, cada vez que sea convocado por dicho Titular, por su Presidente o por el Director del Instituto Nacional Agrario.

La celebración de las sesiones del Consejo Nacional requerirá la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cuatro de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Consejo emitirá su Reglamento Interior.

Artículo 141.- La administración del Instituto estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales.

En ausencia del Director Ejecutivo asumirá el cargo el Sub-Director Ejecutivo, que se nombrará en la misma forma.

Ordinariamente el Sub-Director Ejecutivo desempeñará las funciones que le señale el Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad para desempeñar sus funciones.

No podrán ser nombrados Director Ejecutivo o Sub-Director Ejecutivo del Instituto, los parientes dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad del Titular del Poder Ejecutivo o de cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Agrario.

El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deben dedicar todas sus actividades al servicio del Instituto, y mientras estén en ejercicio no podrán desempeñar otros cargos remunerados o ad-honores.

Para tomar posesión de sus cargos, el Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deberán rendir la fianza que determine la Contraloría General de la República.

Artículo 142.- El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, gozarán de inmunidad personal para no ser detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si la autoridad competente nos los declara previamente con lugar a formación de causa.

El Director Ejecutivo tendrá la categoría de Secretario de Estado e integrará el Consejo de Ministros.

Artículo 143.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo:

Formular la política general y aprobar los programas de la entidad, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
Supervisar el funcionamiento general del Instituto verificando su conformidad con la política general y los programas adoptados;
Aprobar los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto;
Aprobar anualmente el programa de trabajo de la Institución, el presupuesto por programas y las normas para la ejecución de éstos;
Autorizar las inversiones que no estén contempladas en el presupuesto y los gastos de operación que éstas impliquen;
Aprobar los manuales e instructivos de operación del Instituto de conformidad con los objetivos y facultades establecidas en esta ley;
Conocer, evaluar y aprobar el informe anual del Director Ejecutivo y los estados financieros del Instituto; y,
Las demás que señalen la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 144.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:

Ejercer la representación legal del Instituto;
Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la organización interna del Instituto, ejercer la administración de éste y ejecutar las disposiciones que aquél adopte.
Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la emisión de los reglamentos de la presente Ley y demás medidas que sean necesarias para facilitar el logro de los objetivos del Instituto y la correcta aplicación de este Decreto;
Someter anualmente la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo el Proyecto de Presupuesto por programas y los estados financieros del Instituto;
Nombrar, trasladar, promover, suspender o remover de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes a los funcionarios y empleados de la Institución.
Someter al Titular del Poder Ejecutivo los informes legales, técnicos y financieros que sean necesarios para adoptar acuerdos relacionados con las actividades del Instituto;
Adoptar, dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas indispensables para alcanzar los objetivos del Instituto y resolver los asuntos que no fueran de la competencia del Titular del Poder Ejecutivo o del Consejo Nacional Agrario;
Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo cuando éste lo invite;
Remitir al Poder Ejecutivo el informe anual de las labores realizadas por el Instituto;
Presentar al Poder Ejecutivo los Programas de Financiamiento de la Deuda Agraria;
Las demás que le fueron señaladas por esta Ley, los reglamentos, acuerdos o resoluciones del Titular del Poder Ejecutivo o del Consejo Nacional Agrario en la esfera de su competencia.

CAPITULO IV

Régimen Patrimonial y Control Financiero

Artículo 145.- El patrimonio del Instituto Nacional Agrario estará constituido por:

Los bienes muebles e inmuebles que posea en la fecha de entrar en vigencia esta Ley los que adquiera en el futuro;
Los bienes y valores que el Estado le transfiera;
Las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por el Instituto;
Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines;
El producto de las multas que imponga de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos;
Los fondos provenientes del pago de arrendamiento o concesiones de tierras otorgadas por el Estado con anterioridad a esta ley; y,
Otros valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Artículo 146.- El Instituto Nacional Agrario estará exento de toda clase de impuestos estatales y municipales.

Artículo 147.- Los fondos del Instituto serán depositados regularmente en el Banco Central de Honduras, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines de la Reforma Agraria. Los excedentes, si los hubiere, podrán ser invertidos en Bonos del Estado, en cuyo caso el capital y sus intereses deberán invertirse en los fines mencionados.

Artículo 148.- Para la fiscalización de las cuentas y operaciones del Instituto el Poder Ejecutivo nombrará un Auditor Interno, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director Ejecutivo y responderá exclusivamente ante el Titular del Poder Ejecutivo. Dicho Auditor informará sin tardanza al Titular del Poder Ejecutivo y al Director Ejecutivo de los reparos y recomendaciones que formule.

Artículo 149.- El Titular del Poder Ejecutivo podrá contratar personas naturales o jurídicas para que efectúen auditorías externas, sin perjuicio de la que practique la Contraloría General de la República.

CAPITULO V

De los recursos

Artículo 150.- Contra las resoluciones definitivas que emita el Director Ejecutivo cabrá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional Agrario. Dichos recursos se substanciarán de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos. Contra las resoluciones que adopte el Consejo Nacional Agrario solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema Justicia. Si se admite este recurso, no se concederá la suspensión del acto reclamado. La Corte Suprema de Justicia tramitará y resolverá tales recursos de amparo con preferencia a cualquier otro asunto.

CAPITULO VI

Disposiciones Especiales

SECCION PRIMERA

Del Catastro Agrario Nacional

Artículo 151.- El Catastro Agrario Nacional llevará el inventario de las tierras rurales privadas, nacionales y ejidales y de los organismos autónomos y semi autónomos.

Artículo 152.- El Catastro Agrario Nacional examinará los títulos y planos de los predios rurales de cualquier dominio y efectuará las verificaciones y revisiones sobre la extensión y linderos de las tierras rurales privadas, nacionales y ejidales y de las instituciones autónomas y semi autónomas.

Si de la revisión apareciere que el predio tiene mayor extensión que la indicada en el título original, el Instituto Nacional Agrario recuperará el excedente.

Artículo 153.- En el caso de que el predio rural no haya sido medido, el Instituto Nacional Agrario notificará al propietario para que efectúe la mensura, la que deberá ser aprobada por la Oficina de Revisión General de Tierras.

Si el Propietario no procede a realizar la mensura dentro del plazo indicado en la notificación, que no podrá ser menor de noventa días, el Instituto Nacional Agrario la ejecutará y sus costos correrán por cuenta del propietario.

Artículo 154.- El Catastro Agrario se realizará en todo el país.

Para esos efectos, el Instituto Nacional Agrario notificará a los propietarios de tierras rurales que presenten, en la Oficina del Catastro Agrario Nacional y dentro del plazo prudencial que les indique, sus títulos de dominio y los respectivos planos.

Artículo 155.- Los propietarios que no presenten sus títulos y planos dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior incurrirán en una multa de cien a cinco mil lempiras, la que será impuesta por el Instituto Nacional Agrario.

Artículo 156.- Junto a la multa, el Instituto Nacional Agrario notificará, por segunda vez, al propietario para que presente a la Oficina del Catastro Agrario Nacional, dentro del nuevo plazo que le indique, sus títulos de dominio y los respectivos planos.

Si cumplido lo anterior el propietario reincidiere en la omisión, la multa será igual al doble de la máxima sanción autorizada en el artículo anterior.

Artículo 157.- Si el propietario, transcurrido el plazo de la segunda notificación, no presenta los títulos de dominio y planos a que aluden los artículos anteriores, el Instituto Nacional Agrario exigirá por la vía judicial, dicha presentación y el pago de las multas acumuladas, en su caso.

SECCION SEGUNDA

Del Registro Agrario Nacional

Artículo 158.- El Instituto Nacional Agrario establecerá el Registro Agrario Nacional, en el que se inscribirán:

Los Acuerdos de Expropiación;

La lista de sucesión de los lotes en los centros urbanos de las cooperativas campesinas y de las empresas asociativas;

La lista de sucesión de las parcelas otorgadas en dotación;

Los contratos de arrendamiento sobre tierras nacionales y ejidales rurales;

Los títulos de propiedad de dotación, provisionales y definitivos;

Las ventas o traspasos de parcelas y lotes urbanos otorgados en dotación;

Las cancelaciones de propiedad de parcelas y lotes urbanos;

Los acuerdos de dotación o revocación de tierras rurales emitidos por el Instituto Nacional Agrario; e

Los demás documentos que disponga esta ley o sus reglamentos.

Artículo 159.- El Registro Agrario Nacional será público.

Artículo 160.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las certificaciones que de ellas se expidan harán plena prueba tanto en juicio como fuera de él.

Artículo 161.- El Instituto Nacional Agrario fijará y cobrará los derechos de expedición de certificaciones y constancias.

Artículo 162.- Sólo por resolución judicial podrán modificarse o rectificarse las inscripciones del Registro Agrario Nacional, siempre que en ellas se haya cometido error material o de concepto y a petición de parte interesada.

SECCION TERCERA

De los Procuradores Agrarios

Artículo 163.- El Instituto Nacional Agrario contará con un cuerpo de Procuradores Agrarios encargados de patrocinar gratuitamente, ante la referida institución, a los solicitantes de tierras o de otros beneficios contemplados en la política agraria del Instituto y para asesorarlos en sus denuncias y quejas contra los empleados y funcionarios que no cumplan o violen las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos Correlativos.

Las denuncias y quejas referidas en el párrafo anterior podrán ser presentados por escrito o de palabra. En este último caso debería hacerse constar en acta que se levantará al efecto por los Procuradores Agrarios.

Artículo 164.- Los Procurados Agrarios serán de libre nombramiento y remoción del Director del Instituto Nacional Agrario.

Artículo 165.- Habrá por lo menos, un Procurador Agrario en la sede y en cada Oficina Regional del Instituto Nacional Agrario.

Artículo 166.- Un Procurador Agrario, en la sede del Instituto Nacional Agrario, llevará un registro de los asuntos que patrocinen los demás Procuradores y rendirá a la Dirección de la referida Institución un informe trimestral sobre las gestiones y actividades realizadas por los Procuradores Agrarios.

TITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 167.- Los problemas de interpretación que surjan al aplicarse esta Ley se resolverán con base a los Artículos 17, 18, 19 y 20 del Título Preliminar del Código Civil. En casos de duda, se resolverá del modo que resulte más acorde con los objetivos, fines y principios de esta ley.

Artículo 168.- Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con la aplicación de esta ley o de sus reglamentos u otros instrumentos que se deriven de aquélla.

Artículo 169.- Los actos, contratos, expropiaciones y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.

Artículo 170.- Las personas que instiguen, fomenten, promuevan o ejecuten actos de invasión o usurpación de predios rústicos de propiedad pública o privada, o que ejecuten actos de perturbación posesoria, quedan excluidas del beneficio de adjudicación de tierras de la Reforma Agraria, hasta por dos años consecutivos, sin perjuicio del restablecimiento del derecho conculcado, y de las sanciones penales que procedan.

A los propietarios que instiguen, promuevan o ejecuten actos de perturbación posesoria o de despojo de las parcelas que estén siendo explotadas por los campesinos al amparo de esta Ley se les sancionará con multa hasta de 25.000.00 lempiras, sin perjuicio del restablecimiento del derecho conculcado y de las sanciones penales que procedan. Igual sanción se aplicará a los propietarios que simulen parcelaciones, divisiones o traspasos a cualquier título.

Artículo 171.- Los Juzgados y Tribunales de la República suspenderán el trámite de los juicios de desahucio que se estén ventilando a la fecha de entrar en vigencia esta ley contra los campesinos a que se refiere el Artículo 36, o que tenga el carácter de arrendatarios, colonos, aparceros, medieros u otra denominación que implique explotación indirecta. Lo dispuesto en esta norma se aplicará aún cuando los juicios se encuentren en estado de ejecución de sentencias.

Artículo 172.- Los asuntos que estuvieren en trámite en el Instituto Nacional Agrario o en los Juzgados o Tribunales de la República a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, se proseguirán hasta su terminación de acuerdo con lo prescrito en la misma.

Artículo 173.- Las aguas de dominio público y privado quedan afectas a la realización de la Reforma Agraria.

En consecuencia, las mismas podrán ser utilizadas, conforme las disposiciones que apruebe el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario en el riego de cultivos y pastos, usos domésticos, servicios e instalaciones de los adjudicatarios y propietarios de predios rurales y en actividades industriales o agroindustriales u otras actividades análogas.

Se exceptúan de lo prescrito en el párrafo primero de este artículo:

Las aguas necesarias para el abastecimiento de poblaciones y otros servicios públicos;
Las aguas utilizadas en obras de regadío construidos por particulares;
Las aguas utilizadas con fines industriales; y, d) Las que cumplan otra función necesaria a juicio del Instituto Nacional Agrario.

Artículo 174.- El Instituto Nacional Agrario podrá modificar o cancelar el derecho a usar las aguas afectas a la Reforma Agraria, en cualquiera de los siguientes casos:

Al necesitárseles para usos domésticos o servicios públicos;
Cuando lo exija la realización de la Reforma Agraria;
Al reglamentar el uso de una corriente, depósito o aprovechamiento colectivo;
Cuando disminuya el caudal de las fuentes de abastecimiento.

Artículo 175.- El Instituto Nacional Agrario cancelará los títulos de "Lotes de Familia", otorgados con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2 del 26 de septiembre de 1962 y recuperará el dominio de los mismos en los siguientes casos:

Por haber sido enajenados o gravados a cualquier título;
Por estar siendo explotados en forma indirecta;
Por haber sido abandonado por sus titulares;
Por encontrarse a cualquier título en poder de personas que no sean hondureña por nacimiento.
Por no cumplir el adjudicatario cualesquiera de las condiciones de la adjudicación.

Los "Lotes de Familia", que recupere el Instituto Nacional Agrario se destinarán a la Reforma Agraria.

Artículo 176.- Cuando el Instituto Nacional Agrario estimare conveniente que determinada zona o región se reserve o proteja, solicitará al Poder Ejecutivo que la declare zona o región reservada o protegida.

Artículo 177.- El Gobierno de la República, a través de todas sus dependencias y organismos centralizados y descentralizados, prestará pleno apoyo a la ejecución de la Reforma Agraria. Para ese efecto, coordinarán sus actividades con el Instituto Nacional Agrario, conforme lo establecido en esta Ley.

Las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 320 de la Constitución de la República, y todas las demás Autoridades del Estado, tienen la obligación de prestar al Instituto Nacional Agrario inmediata cooperación para el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 178.- Las empresas agrícolas, ganaderas o agroindustriales existentes no comprendidas en el Artículo 38, que estén explotando eficientemente predios que excedan del límite fijado en el Artículo 25, gozarán de un plazo de tres años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuar sus operaciones a los términos de la misma.

Artículo 179.- La presente Ley deroga el Decreto Legislativo número 2 del 29 de septiembre de 1962 y todas las demás normas que se le opongan.

Artículo 180.- El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial "LA GACETA" y entrará en vigencia el catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Jefe de Estado,

General Oswaldo López Arellano

El Secretario en el Despacho de Gobernación y Justicia

Juan Alberto Melgar Castro

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley

Ricardo Arturo Pineda Milla

Transcrito de la Edición del Instituto Nacional Agrario, agosto de 1978.

 

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